CCPEP informa sobre implicaciones fiscales del outsourcing

CCPEP informa sobre implicaciones fiscales del outsourcing

El presidente del Comité Ejecutivo Bienio 2019-2020 del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Puebla (CCPEP), Salvador Manuel Méndez Rosales, acompañado de representantes del organismo, dio a conocer sobre las nuevas disposiciones en materia de certificados de sello digital y subcontratación laboral.

 

El C.P.C. David Nieto Martínez, presidente de la Comisión Representativa del IMCP ante autoridades fiscalizadoras del SAT, explicó que el pasado 9 de diciembre del 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) y del Código Fiscal de la Federación (CFF).

 

De modo que, desde el 1 de enero está vigente la obligación de efectuar la retención del 6 por ciento del valor de la contraprestación efectivamente pagada del IVA que se les traslade a los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en la fracción IV del Artículo 1-A de la LIVA, sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en sus instalaciones o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

 

Explicó que el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), define la Subcontratación como aquella por medio de la cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

 

Lo anterior, cumpliendo las siguientes condiciones:

 

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo;

 

b) Deberá justificarse por su carácter especializado;

 

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

 

En tanto, del artículo 1o.-A de la LIVA se desprende que para que pueda darse la retención del 6 por ciento, se debe poner a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste o incluso fuera de éstas.

 

Si bien es cierto que el artículo 1-A de la LIVA establece que el personal debe desarrollar sus funciones del contratante, en las instalaciones de aquel, o de una parte relacionada de éste, incluso fuera de éstas, para efectos de la retención del IVA, no menos cierto también resulta que los fines de la subcontratación –porque así está regulado en la LFT–, no es realizar las funciones del contratante, ya que por su regulación y fines, el outsourcing se determina coadyuvante en las funciones del contratante, no así, para desarrollarlas en suplencia de aquel, sea en sus instalaciones o fuera de ellas.

 

Los especialistas concluyeron que la subcontratación es sinónimo de outsourcing, la diferencia radica en poner a “disposición” del contratante, el personal para efectos de la retención del 6 por ciento del IVA que se traslade.

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